lunes, 11 de octubre de 2010

La Trampa esta echada: NO CONFUNDIR RECAUDACIÓN DE LA RENTA DEL SUELO CON “IMPUESTO A LA RENTA POTENCIAL”

NO CONFUNDIR RECAUDACIÓN DE LA RENTA DEL SUELO CON “IMPUESTO A LA RENTA POTENCIAL”
Raul Girbau, economista del ICEPAL

En la década de los 1960 y durante el gobierno electo en Marzo de 1973 floreció un impulso destinado a reformar el régimen tributario argentino en una de sus estructuras básicas. Se trataba de aminorar la pesada carga impositiva que sufrían los productores agrarios, pero sin afectar a los recursos del Estado. El “impuesto a las ganancias”, el nuevo nombre dado al desgastado “impuesto a los réditos”, creado “provisoriamente” por tres años al comienzo de la llamada la Década Infame o sea en 1932, se ha establecido para siempre. Este régimen impositivo ahoga a las fuerzas más productivas del país. Fue entonces, en la década de los 1960, que a sugerencias del economista italiano Dino Jarach, los tributaristas locales comenzaran a trazar bocetos de ley apuntando a gravar la propiedad de la “tierra agraria” como anticipo o en lugar de “impuesto a las ganancias”.

Pero habían pasado muchos años y ocurrido muchos hechos en el mundo desde el año 1912 , en el cual el distinguido presidente Roque Sáenz Peña elevó su proyecto de ley proponiendo la creación de un “impuesto a la tierra libre de mejoras” para todas las tierras nacionales. El proyecto Sáenz Peña (cajoneado y enterrado luego de su muerte en 1914) no se fundaba en las sofisticadas elucubraciones que medio siglo después difundiera en nuestro país el profesor Jarach. Lo propuesto por Sáenz Peña tenia remoto origen en lo descubierto de modo empírico y técnico por los Fisiócratas franceses en los 1750: el derecho real de propiedad sobre el suelo reporta al propietario una “ganancia no ganada por su trabajo”, a la que llamaron “producto neto”. Esa “plus valía” no responde a los esfuerzos del dueño sino a la demanda de los miembros de la sociedad por el espacio.

La nueva idea había sido traída a nuestra patria en vísperas de la Revolución de Mayo por el abogado Manuel Belgrano. Bajo su influencia y el esclarecido pensar de los revolucionarios de Mayo, hombres como Vieytes, Castelli, Rivadavia y Agüero, entre otros, cuajó en 1826 como “institución ordenadora”, necesaria para constituir una sociedad democrática de hombres libres. Se llamó de Ley de Enfiteusis. La ley adolecía, como no podía ser de otro modo, de defectos técnicos. Pero lo peor fue que recibió el repudio de los grandes terratenientes de la época; de los existentes y por existir después de Caseros.

La ley de enfiteusis partía de un principio harto simple: la tierra es la base de la vida y es indispensable para el trabajo humano libre; por lo tanto no puede ser ni recurso de poder ni objeto de especulación por parte de algunos pocos en daño de los demás. La tierra es limitada y por lo tanto no es “gratis” y su valor deriva del desarrollo de la sociedad. Aparece como “precio” cuando se la compra y como “alquiler” cuando hay que pagar al propietario para usarla. La revolución de Mayo fue la única en America toda, que hizo de aquel principio económico un principio de orden social y legal. Esteban Echeverria y su seguidor Juan Bautista Alberdi apoyaron esta idea, al extremo que este último la propuso como “ideal político social” en la Constitución Nacional. En su Preámbulo se invitaba (e invita aun) a “todos los hombres del mundo a habitar el territorio argentino”, para vivir de su trabajo y no del ajeno. No otro sentido se puede atribuir a su apotegma “gobernar es poblar”.

Pero mucho ocurrió en el país y en el mundo entre los años 1860 y 1960. Entre otras cosas y sobretodo a partir de la Primera Guerra Mundial (1914-1918), el principio fisiocrático, teorizado por los economistas Clásicos y enaltecido como ideal político-social por Henry George, fue sepultado. Doctrinas políticas colectivistas, ideas favorables a la planificación estatal de la economía, la instauración de regimenes políticos dictatoriales y totalitarios y los concomitantes intereses de terratenientes y financieros, borraron de la enseñanza superior y la conciencia política “la cuestión de la tierra y su renta”. Todo aquel saber cuidadosamente construido desde la Revolución norteamericana y francesa se perdió, de modo parecido al que desapareciera del dominio de la humanidad el vasto saber contenido en la biblioteca de Alejandría.

Ese saber sobre los limites de la propiedad de la tierra – la rural, pero especialmente la urbana – se evaporó; pero lo que no desaparecieron sino que se agravaron, fueron los problemas del mal diseño legal sobre la tierra y su renta. Por ello no es de extrañar que a pocos años de la Segunda Guerra Mundial, tratando de “reordenar el mundo” para la paz y la prosperidad económica, la “cuestión de la tierra y su renta” reaparecieran.

Por un lado, se propugno la solución colectivista del mundo comunista. Por el otro la preocupación para llevar adelante reformas agrarias compatibles con la economía de mercado. Así se explica la buena recepción que en los 1960 tuviera Dino Jarach entre nosotros. Sin embargo, la novedad que trajo consigo – el “impuesto a la renta potencial del suelo agrario”- nada tiene que ver con “la recaudación de la renta fundiaria”, se trate de tierra urbana y rural. En lo de Jarach es un “tric” para obtener mas huevos de la gallina ponedora (el contribuyente), para no matarla. Es una solución pensada por los gobiernos para los gobiernos, siempre ávidos de recursos que dilapidan por falta de ciudadanos. En cambio “la recaudación de la renta del suelo sin excepción alguna” es la solución para que haya hombres libres de una sociedad prospera y un gobierno servicial y no dominante de la ciudadanía. Los gobiernos – el nacional y los provinciales - cada uno por su lado y según el territorio sobre el que tienen jurisdicción, han de cumplir la norma constitucional de “orden publico”. Tienen el deber de cobrar una razonable tasa sobre el valor real de mercado del suelo a todo aquel que lo ocupe y, a la vez, eliminar impuestos. Mientras la propuesta de Jarach es un cambio de fichas en el absurdo régimen de impuestos vigente, con el cobro de la renta a la tierra libre de mejoras se busca eliminar los impuestos al trabajo y la producción, a la inversión de capital real y el consumo. El desiderátum es la eliminación de impuestos.

El lector tiene el deber ciudadano de apreciar la enorme diferencia entre ambas propuestas. Las que aparecen por una parte en el artículo que mas abajo se reproduce y por la otra, las que en manera reiterada se explican en este Blog. Subrayo, finalmente, que no alcanzo a entender la causa por la cual el autor del articulo que transcribo, en su párrafo final insinúa cierta coincidencia entre los que pretenden hoy eliminar impuestos y el actuar de los genocidas de la dictadura militar. Se trata de la misma dictadura que – como el autor reconoce, mandó a incinerar todos los trabajos de investigación que se habían realizado sobre esta terrible cuestión, pendiente entre nosotros y causa cierta de nuestra latente guerra civil.

Buenos Aires, octubre 10 del 2010



La tributación y la renta potencial de la tierra

Publicado el 10 Agosto 2010 por lquiroga


Mediante la aplicación del concepto de renta potencial surge la posibilidad de pagar el impuesto Inmobiliario de acuerdo con la amplitud de la brecha existente entre el rendimiento potencial del inmueble y el actual desempeño de la propiedad.

Por Salvador Treber

El tema de la renta potencial de la tierra y la tributación asociada ha adquirido cierta actualidad, debido a que los sectores que postulan la eliminación de las retenciones, intentan compensar la eventual pérdida de ingresos públicos con la aplicación de un impuesto sustituto.
Así, proponen crear un tributo que recaiga sobre la propiedad rural y que establezca dicho concepto como base imponible -el valor de la tierra libre de mejoras-.


La idea no es nueva. Hace casi 50 años, más exactamente en 1962, el entonces secretario de agricultura, ingeniero agrónomo Walter Kugler, encargó al conocido y muy respetado tributarista Dino Jarach un trabajo “ad hoc” sobre esta materia. El especialista, con su seriedad característica, se expidió a través de un trabajo que causó una amplia discusión y, ya en un plano más general, se convirtió en principal motivo de debate por parte de los especialistas que concurrieron a la IV Conferencia Latinoamericana de Tributación que se realizó en mayo de 1964 en Buenos Aires. La causa de que dicho trabajo haya acaparado de inmediato la atención de los asistentes se debió a que en Sudamérica la concentración de la propiedad rural y la inequidad distributiva había asumido sus mayores expresiones a escala mundial.
El concepto de “renta potencial” es definido como la evaluación sobre adecuación óptima de cierta unidad de jurisdicción, calculada con base en el caso hipotético de que fuera afectada al cultivo o proceso productivo más adecuado a sus características naturales para optimizar su rendimiento. Ello significa que no siempre coincide lo que puede producir un inmueble con lo que se está generando en él por quien la tiene a su cargo.
Resulta obvio que para llegar a disponer tales datos, en forma detallada y funcional a los objetivos perseguidos, es necesario elaborar -como instrumento esencial- un detallado catastro ecológico. Cuando la unidad espacial que se pretende estudiar tiene una extensión importante -por ejemplo una provincia o un país en su totalidad- se hace indispensable establecer zonas o subzonas homogéneas según el caso; es decir, de condiciones con posibilidades semejantes, señalando con nitidez las cualidades distintivas y también las diferencias más notorias que presentan con relación a todas las zonas.

Aplicación del concepto básico
La tarea evaluatoria toma en cuenta todos los aspectos que caracterizan las respectivas parcelas, identificando las variedades más apropiadas y, con base en dichos supuestos, se estima el mayor nivel posible que puede llegar a producir la propiedad aplicando los mejores métodos; así se habrá logrado medir en expresiones cuantitativas por hectárea, la “renta potencial máxima” que podría lograr el productor más diligente y apto.
Tal expresión nunca resulta equiparable en forma generalizada y suele distar mucho de la realidad vigente. Aún cultivando iguales alternativas por parte de todos los que lo rodean al fundo de superior rendimiento -ya sea por tener aptitudes personales más favorables, experiencias más prolongadas o haber dispuesto una más conveniente combinación o disposición de medios y recursos, sean éstos materiales o de naturaleza subjetiva- se marcan siempre variaciones muy apreciables. Tampoco cabe aspirar a que todas las parcelas alcancen al líder en eficiencia.
Teniendo en cuenta esa faceta, es habitual optar por calcular el promedio resultante de incluir a todos en el colectivo en procura de obtener un indicador funcional al grupo analizado que se denomina “renta potencial media”. Con esa modalidad se procede a adoptar medidas de productividad por debajo de la precedente e incluso una que oficia como “piso”, debajo de la cual sería inadmisible desde el punto de vista social tolerar dicho desaprovechamiento por constituir un grave perjuicio que afecta directamente el grado de bienestar general.
La vía elegida para tratar de corregir esa incompetencia suele ser acentuando la carga tributaria, con el objetivo de movilizar a los productores remisos.
El anterior enfoque tampoco es nuevo. Durante el año 1936, en la provincia de Córdoba, se ventiló una controversia ante la Justicia (“Ladislao de Olmos c/Gob. de Cba”) que constituyó en su momento un valioso antecedente no sólo de la jurisprudencia posterior, sino un verdadero hito en cuanto a la introducción de limitaciones a la idea de libertad absoluta otorgada por el Código Civil al propietario para usar la propiedad como deseara y hasta destruirla. Así, dicho fallo introdujo la sociedad en su conjunto como parte interesada.
La controversia referida se inició en Río Cuarto y llegó, en última instancia, al Superior Tribunal de Justicia. Los titulares cuestionaron el impuesto Inmobiliario que se les pretendía cobrar arguyendo que era “confiscatorio”, pues superaba la renta real que obtenían en la explotación. El fallo rechazó la demanda de la dueña y ratificó como legal la carga tributaria que se había determinado. Consideró al efecto -y para hacer lugar a lo solicitado- que hubiese sido necesario tomar como parámetro el resultado hipotético que hubiese obtenido en esa unidad “un buen pater familias” y no la de un propietario poco diligente que desaprovecha su mejor utilización y aptitud, generando un perjuicio al bienestar social. La referencia hacía especial hincapié en que las tierras en cuestión (más de 5.000 hectáreas) exhibían condiciones especialmente aptas para agricultura y, pese a ello, eran afectadas sólo al pastoreo de unos pocos vacunos.

La aplicación moderna de la “renta potencial”
Lo antes comentado constituyó sólo un antecedente histórico de lo que vendría en los años inmediatos siguientes. Entre 1962 y 1973 la discusión se hizo cada vez más enconada, liderando la Sociedad Rural una cerrada oposición a la adopción del concepto de “renta potencial” en el ámbito tributario para medir el rendimiento teórico del sector agropecuario. A su vez, sus sostenedores concebían, dentro del régimen argentino, dos formas prácticas para su implementación. La primera, a cargo de la jurisdicción provincial que administra el impuesto Inmobiliario, estableciendo la valuación fiscal de los inmuebles rurales con base en la capitalización de toda o una fracción de la renta normal potencial media; nivel que iría elevándose con el transcurso del tiempo, siempre que se cumplieran las metas previstas anteriormente, tratando así de incentivar a los productores a que vayan superando progresivamente sus objetivos precedentes.
La intención apunta a que, bajo tales criterios, desde el momento mismo que se comiencen a aplicar, cualquiera fuera el “básico” que se tome en consideración como punto de referencia, quede claramente establecido que quienes lo rebasaran -por la fracción que lo excedieran- quedarían liberados del citado gravamen. La diferencia en esos casos debe ser suficientemente notoria para movilizar a los remisos. En consecuencia, la posibilidad de disponer en plenitud de un superior margen ganancial debe constituir un verdadero estímulo o premio que no sólo apunta a los que ya están en esa condición sino a los que, acicateados por ello, se esfuercen en superar sus perfomances anteriores para acceder a una situación y grado de eficiencia en que disminuya -en términos relativos- su carga tributaria.
En el caso contrario, para los productores que, disponiendo de tierras aptas para lograr mejores cultivos, las desaprovechen total o parcialmente, la incidencia del impuesto debe ser bastante más pesada como para impulsar el cambio de desempeño. Ese diverso tratamiento diferencial se verifica siempre, pues las escalas elaboradas son calculadas sobre una base que ha sido determinada como si se estuviese explotando racionalmente. Será de libre decisión optimizar o no su gestión, pero si el propietario no lo hace deberá soportar que se le reste una mayor proporción de la renta real; incluso la imposición podría llegar a “morder” una cierta fracción del valor capital, como sucedió en el antes citado caso, caratulado “Ladislao de Olmos c/ Prov. de Cba.”, a quienes pesó más la carga tributaria por propia falta de esfuerzo productivo.

Una alternativa más enérgica e impactante
El principio de “renta potencial” también puede ser introducido en sustitución de las normas que rigen para determinar la ganancia real del sector que luego serán sumadas a las de las demás actividades. Cuando se trata de un contribuyente individual ello supone que si él es beneficiario de utilidades provenientes de múltiples fuentes generadoras, queda perfeccionado el mecanismo, al proceder a tomarlo en cuenta y acumularlas como paso previo para restar de ese total las deducciones legales, llegando así a establecer la ganancia neta sujeta a impuesto. En los casos previstos en nuestra ley, por el artículo 69 (sociedades de capital), corresponderá hacer lo propio con los resultados derivados de las explotaciones agropecuarias que la respectiva empresa incluya dentro de su operatoria general. Resulta obvio, por el mayor nivel de las tasas, que esta alternativa posibilita un régimen de beneficios y sanciones mucho más enérgico que el previsto cuando se circunscribe a aplicarlo en el impuesto Inmobiliario Rural.
El régimen tributario argentino tuvo su mayor cúmulo de reformas cuando se puso en vigencia el texto legal sancionado el 30 de diciembre de 1973. Los legisladores incorporaron al entonces flamante impuesto a las Ganancias -antes se denominaba a los Réditos- la variante que adopta el concepto de “renta potencial”, bajo el enfoque mencionado en segundo término; es decir, el más innovador y de mayor impacto extrafiscal. No obstante, al mismo tiempo, se estableció que quedaba suspendida su aplicación efectiva hasta que se elaborara en forma integral un catastro ecológico que proveyera de la información necesaria para calcularla en todas las parcelas que componen la superficie explotable del país, encargando al Instituto Nacional de Tecnología Agraria (INTA) que lo confeccione en el menor tiempo posible.
Esa tarea quedó a cargo de un equipo compuesto por una serie de técnicos de primer nivel, dirigidos por dos ingenieros agrónomos, que ya se encontraban trabajando en ese tema, dentro del referido organismo. Hasta febrero de 1976 habían logrado completarlo en cuanto a área rural de las provincias de Buenos Aires y Santa Fe. Una vez encaramada en el poder la Junta Militar del llamado Proceso, junto con sus colaboradores civiles, el ministro de Economía, José Alfredo Martínez de Hoz -ex presidente de la Sociedad Rural- ordenó que se incinerara todo ese material, al propio tiempo que sus principales autores pasaron a engrosar la lista de desaparecidos.
Cuesta creer en la buena fe de los que, con tan funestos antecedentes, ahora propugnan sustituir las retenciones sobre exportaciones agropecuarias por la introducción de un impuesto a la renta normal potencial de la tierra libre de mejoras. Es que la primera tendría efecto instantáneo mientras que el segundo, con mucha suerte, podría aplicarse dentro de unos cuatro años…

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